Resumen: La sentencia de conformidad dictada en el Juzgado de Menores respecto de otro de los implicados no vincula en el presente procedimiento. Error en la valoración de la prueba: no concurre. Del informe forense se desprende que la agresión se propinó con un golpe intenso y no con una piedra de pequeño tamaño, sino con un objeto de gran tamaño. Es de aplicación el art 149 del Código Penal y no el 152.1.2º: para imputar determinado resultado a una acción agresiva, debe comprobarse, como condición sine qua non, es si el comportamiento del autor es idóneo, en virtud de una ley natural científica, para producirlo. Una vez constatada la conexión, debe confirmarse que la conducta haya creado un peligro no permitido, y que el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. El acusado se representó la posibilidad de que su agresión pudiera generar las lesiones causadas. No es necesario querer causar de manera específica uno de los resultados allí contemplados. Conociendo la elevada probabilidad de causar un resultado como el producido, decidió llevarla a cabo.
Resumen: Procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que "el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional"; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.
Resumen: La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Pleno) núm.640/2025, de 25 de junio, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Iberia contra el fallo del TSJ de Baleares que reconoció a un trabajador fijo discontinuo posteriormente indefinido el derecho a que, para el cálculo del complemento de antigüedad, se compute toda la duración de su relación laboral desde 1996, incluidos los periodos de inactividad, con la única exclusión del intervalo pactado de congelación entre el 15demarzode2013 y el 31dediciembrede2015. Iberia invocaba cosa juzgada al considerar que el empleado ya había litigado sobre antigüedad en 2009, pero el Supremo aclara que aquella primera demanda perseguía una pretensión distinta (que los días trabajados computaran completos, sin prorrateo según la jornada), mientras que la actual pretende el cómputo de todo el tiempo contractual. Dado que la jurisprudencia cambió tras el Auto del TJUE de 15-10-2019 y la STS 790/2019, no se aplica la preclusión del artículo 400 LEC.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el IIVTNU. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía
Resumen: Reclamación por póliza de seguro de accidentes . Cobertura de Incapacidad Permanente. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda . Recurrió el actor y la Audiencia desestimó el recurso. La parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Se estima el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, porque no ha habido cosa juzgada por preclusión de alegaciones. El recurrente interpuso la primera demanda sobre incapacidad temporal cuando todavía no podía ejercitar la acción de reclamación de la indemnización por incapacidad permanente, y el condicionado general de la póliza establecía expresamente que el derecho a la indemnización por invalidez temporal era independiente del que correspondiera por fallecimiento o declaración de invalidez permanente, si bien cesaría cuando se declarase esta última. De donde se desprende que el asegurado podía ejercitar las acciones independientemente por cada cobertura del seguro. Por ello sin necesidad de examinar el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, por sus mismos razonamientos, se anula la sentencia recurrida, también debe estimarse el recurso de apelación. Lo que conlleva la estimación de la demanda al estar plenamente acreditada la situación de incapacidad permanente. Si bien, con la misma proporción (25%/75%) que en su día se acordó sobre la incapacidad temporal, en cuanto la anterior sentencia tiene efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial respecto de esta ( art. 222.4 LEC).
Resumen: Recurren ambas partes la sentencia que declara improcedente el despido objetivo del trabajador, condenando solidariamente a las empresas codemandadas; recurso que la mercantil recurrente formaliza denunciando la inexistencia de un grupo patológico sobre el cual no existe hecho probado que así lo constate, lo que le lleva a instar la nulidad de lo actuado. Desde el examen de este remedio extraordinario y el análisis de la incongruencia extra petita advierte la Sala sobre su concurso reconduciendo su decisión a la cuestión referida a la calificación del despido litigioso que la recurrente considera es procedente al haberse acreditado la causa económico-organizativa alegada; conclusión que no comparte el Tribunal pues no se justifica una situación económica negativa pues la disminución de ventas en un par de ejercicios tuvo carácter coyuntural. Tampoco se acreditan dificultades organizativas en el desarrollo de un proyecto subvencionado, habiéndose contratado a un trabajador con posterioridad al despido para continuar en su ejecución.
Se desestima también el recurso del trabajador circunscrito a modificar al alza su haber regulador.
Resumen: La litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia. La sentencia anotada estima la inexistencia de litispendencia que, de lugar a la paralización del proceso iniciado por demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuando posteriormente se interpone demanda de oficio por la Autoridad Laboral con la pretensión de determinar la existencia de relación laboral para la misma persona del proceso anterior.
Resumen: Se deniega la pensión de viudedad porque a la fecha del hecho causante la actora se encontraba divorciada y no era perceptora de pensión compensatoria alguna ni había sido víctima de violencia de género; y, a su vez, concurre la institución de la cosa juzgada, en cuanto ha existido pleito previo en el que se pudieron alegar las cuestiones que se suscitan ahora. La revisión de los hechos se ha desestimado porque no se ofrece un texto alternativo al relato judicial.
Resumen: La finalidad del descanso semanal mínimo y del derivado de los días festivos es, pues, la misma, esto es, la de contribuir al descanso. La compensación que constituye el objeto de discusión (la reconocida para los supuestos de coincidencia del descanso semanal con día festivo) no es una mejora, sino una mera compensación, una garantía de que el trabajador no pierde, a consecuencia de tal coincidencia, el tiempo de descanso que le corresponde de conformidad con la normativa relativa al descanso semanal y a los días festivos. No existe, pues, doble descanso a disfrutar por los trabajadores en quienes sí coincida el festivo con descanso semanal, respecto a la situación descrita. Estos disfrutarán, en su momento correspondiente, del descanso semanal, y en otro diferente, del correspondiente al día festivo que coincidió con él. Por el contrario, de hecho, el trato desigual tendría lugar en caso de no reconocerse tal compensación, puesto que los últimos trabajadores descritos disfrutarían de su descanso semanal pero perderían el derecho a disfrutar de un festivo que sí disfrutaría (de manera compensada, y aparte siempre de su descanso semanal) el conjunto de trabajadores que prestaron servicios en tal festivo.
Resumen: Incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016. La reclamación de la actora en el presente recurso contra la Orden TED/749/2022 coincide, en lo relativo a las posiciones con interruptor automático, con la deducida en el recurso contra la Orden IET/980/2016, lo que determina la desestimación de la pretensión. Posiciones equipadas con interruptor automático localizadas en subestaciones: pretender ahora revisar esa base impugnando una Orden posterior, que simplemente aplica la base ya determinada, equivaldría a reabrir indirectamente una valoración ya decidida y firme. Elementos totalmente amortizados fuera de servicio y el impacto en el valor de la Vida Útil Residual (VR): no resulta jurídicamente viable pretender una modificación del valor de VRbase aplicado en los ejercicios 2017 a 2019, ni, en consecuencia, reconocer un incremento de la RIbase correspondiente, con fundamento en una reformulación unilateral efectuada fuera del periodo regulatorio y sin una previa revisión o anulación del acto que estableció dicho parámetro. El retraso en la aprobación de la Orden impugnada no tiene un efecto invalidante.
